Reglamento a la ley de arbitraje y mediación

INFORMATIVO LEGAL
Informamos a todos nuestros clientes que, mediante Decreto Ejecutivo No. 165 emitido el pasado 18 de agosto de 2021, el Presidente de la República expidió el Reglamento a la Ley de Arbitraje y Mediación, estableciendo lo siguiente en sus partes más relevantes:
  1. Los Centros de Arbitraje y Mediación gozan de plena independencia y autonomía, queda prohibido que cualquier Autoridad estatal interfiera en sus funciones.
  2. El Estado y las entidades del sector público definidas en el artículo 255 de la Constitución de la República, podrán someterse a arbitraje nacional e internacional, siempre y cuando se cuente con la aprobación del Procurador General del Estado, en aquellos convenios arbitrales celebrados antes del surgimiento de la controversia.
  3. Cuando en el contrato no se hubiere pactado un arbitraje, la contratista podrá solicitar a la entidad contratante la suscripción de un convenio arbitral. La entidad deberá responder la solicitud en el término máximo de 30 días, caso contrario, se entenderá que el convenio arbitral queda aceptado.
  4. Las partes podrán pactar y determinar libremente las reglas procesales a las que se sujetará el Tribunal Arbitral. A falta de este acuerdo entre las partes, el Tribunal Arbitral adoptará las reglas que considere más apropiadas para cada caso en específico.
  5. Cuando se interponga una acción de nulidad de un laudo arbitral, ésta deberá ser resuelta en el término máximo de 30 días contados desde su presentación a la Corte Provincial de Justicia. El abuso del derecho en el ejercicio de la acción de nulidad, será sancionado conforme lo dispuesto en la legislación ecuatoriana.
  6. Cualquiera de las partes podrá solicitar la ejecución de los laudos arbitrales ante los Jueces de lo civil de primera instancia.
  7. El Estado o las entidades del sector público podrán resolver cualquier disputa administrativa recurriendo a una mediación, en la cual se podrán tratar temas como: dejar sin efecto o modificar actos de terminación, caducidad, sancionadores o multas, indistintamente del órgano que los emita.
  8. Las Actas de Mediación que contengan un acuerdo cuya cuantía supere los veinte mil dólares de los Estados Unidos de América, deberán ser aprobadas por el Procurador General del Estado.
  9. Incurrirá en responsabilidad civil o administrativa el funcionario público que, negándose a suscribir un acuerdo de mediación, hubiese provocado una condena a la entidad pública, pudiéndose haber llegado por medio de la mediación, a un acuerdo más beneficioso para la entidad.
  10. La presentación de la solicitud de mediación, interrumpirá los plazos de prescripción y caducidad. Los plazos correrán nuevamente, una vez que termine el proceso de mediación.
  11. Si las partes expresamente lo han pactado, los acuerdos o decisiones que se adopten en estos procesos, surtirán efectos jurisdiccionales y se ejecutarán de la misma forma que las sentencias de última instancia.
  12. En los procesos de contratación administrativa que vinculan a las administraciones públicas, se preferirá y promoverá que las disputas contractuales sean resueltas mediante arbitraje.
  13. Dentro de los 90 días posteriores a la publicación del presente Reglamento en el Registro Oficial, el Servicio Nacional de Contratación Pública incorporará en sus pliegos contractuales, convenios arbitrales que permitan que las controversias que surjan de la relación contractual sean resueltas mediante arbitraje y mediación. Se excluye de esta disposición los procedimientos de ínfima cuantía. Las partes, luego de la adjudicación del contrato, podrán negociar los términos específicos del convenio arbitral.
En caso de requerir información adicional, con mucho gusto los podemos asesorar.